JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-282/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Samuel Méndez de la Cruz, en su calidad de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/073-“B”/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de octubre de dos mil uno, se llevó a cabo la jornada electoral con el objeto de renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Chiapas.

 

II. El diez de octubre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1,421

Un mil cuatrocientos veintiuno

Partido Revolucionario Institucional

1,190

Un mil ciento noventa

Partido de la Revolución Democrática

505

Quinientos cinco

Partido del Trabajo

571

Quinientos setenta y uno

Partido Verde Ecologista de México

487

Cuatrocientos ochenta  y siete

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

0

Cero

Partido de la Sociedad Nacionalista

0

Cero

Partido Alianza Social

0

Cero

Partido Avance Ciudadano

0

Cero

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

433

Cuatrocientos treinta y tres

Votación total

4,607

Cuatro mil seiscientos siete

 

 

En consecuencia, dicha autoridad electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El quince de octubre de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Samuel Méndez de la Cruz, en su carácter de representante propietario de tal instituto político ante el Consejo Municipal de Amatán, Chiapas, interpuso recurso de queja en contra de los actos citados en el resultando anterior, aduciendo la nulidad de votación recibida en las casillas 046 extraordinaria, 047 básica, 048 contigua, 051 básica, 052 básica, 053 básica, por actualizarse, desde su perspectiva, las causas de nulidad previstas en los incisos d), i) y k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; medio de impugnación que dio lugar a la formación del expediente TEE/RQ/073-“B”RI/2001.

 

IV. El quince de noviembre de dos mil uno, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el expediente citado en el resultando anterior, la cual se basó en las consideraciones siguientes:

 

CUARTA. Recurso de queja. El escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional se funda en los hechos y agravios siguientes:

 

“...I.- En fecha quince de febrero del año dos mil uno, en sesión del Consejo General declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario para elegir Diputados al Congreso Local y a miembros de los Ayuntamientos. Para los mismos efectos, en el mes de marzo fueron instalados los Consejos Distritales y Municipales.- II.- Con fundamento en lo establecido por los artículos 135, 136, 137, 189, 190, 192, 193, 194 y 195 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los Consejos Electorales competentes, se dieron a la tarea de iniciar la localización de los lugares para la ubicación, así como determinar el tipo y número e integración de casillas a instalar el día de la Jornada electoral por lo que, cubiertos los requisitos legales fueron aprobadas en forma definitiva.- III.- Una vez integradas y aprobadas las mesas directivas de casillas por el Consejo Municipal Electoral competente, se efectuaron las publicaciones correspondientes en las que se hace constar el lugar de ubicación de las casillas y los funcionarios facultados para recibir las votaciones durante la jornada electoral, tal y como se acredita con el encarte debidamente certificado y que se acompaña al presente.- IV.- El día siete de octubre del presente año se celebraron elecciones para elegir diputados locales y miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, como consecuencia se instalaron casillas en todo el Estado, y en particular en el Municipio de Amatán, de la elección de miembros de ayuntamiento, instaladas y clausuradas que fueron las casillas se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 224 del código electoral de la Entidad, en que se observaron errores graves en la computación de los votos, siendo determinante para el resultado de la votación, como lo acredito con las Actas de escrutinio y cómputo y que adjunto y remito al presente escrito, siendo las siguientes: (sic) V.- Como lo dispone el artículo 239 del código electoral, se celebró la sesión de cómputo municipal, en la que los partidos políticos por conducto de sus representantes a excepción de acción nacional, solicitamos que nuevamente se efectuara el escrutinio y cómputo de los paquetes que presentaron errores en las actas, negándose el presidente del consejo, por lo que al término de la sesión los representantes de los partidos políticos que estábamos inconformes elaboramos un documento de inconformidad y en donde se narra los hechos que se suscitaron, como me permito acreditarlo con la copia certificada por parte del Ministerio Público de Amatán, Chiapas y que anexo al presente escrito de queja. Por tal motivo se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas que al respecto refiere; por haber mediado error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, lo que como consecuencia son irregularidades graves plenamente acreditadas con las actas de escrutinio y cómputo y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación siendo determinante para el resultado de la misma. Los hechos expuestos violan los artículos 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y, 233 del Código Electoral del Estado de Chiapas. A G R A V I O S . 1. Los hechos anteriores violan el artículo 19 de la Constitución de Chiapas, toda vez que ponen en duda la certeza como principio fundamental que regula las actuaciones de los órganos electorales y en consecuencia el principio de legalidad. 2. Se violan en perjuicio de mi partido los artículos 224, 226, 227 y 228 del código electoral para la entidad, en virtud de que los funcionarios de casilla indebidamente realizaron el cómputo de las mismas, colocando resultados que no corresponden a la verdad y que presentan diferencias con el valor aritmético correcto, propiciando desde luego con esto irregularidades graves y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para los resultados que fueron obtenidos. 3. Por otra parte causa agravio a mi partido y se violan los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 240, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Chiapas y 9 del Reglamento de Sesiones para Consejos Distritales y Municipales en virtud de que en la sesión de cómputo municipal, por conducto de los representantes de partidos políticos a excepción de acción nacional, se solicitó se abrieran los paquetes electorales que presentaban alteraciones y errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, aprobándose por mayoría, toda vez que el Presidente del Consejo municipal de Amatán, se negó, por lo que los representantes de los partidos protestamos, y solicitamos que se asentara en el acta respectiva, negándose tal petición.

 

 

CASILLA

TIPO

DIRECCIÓN

0046

Extraordinaria

Ejido constitución, Escuela Primaria Belisario Domínguez

0047

Básica

Ranchería San José puyacatenco, Escuela Primaria las tres garantías

0048

Contigua

Escuela Primaria las tres garantías

0051

Básica

Ejido Morelia, Escuela Primaria Ignacio Zaragoza

0052

Básica

Ejido Limón, Escuela Primaria

0053

Básica

Ejido San Antonio tres picos, Escuela Primaria Plan de Ayala

 

De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente descritas se desprende que existen errores graves y que son determinantes para el resultado de la votación, en primer lugar se encontró que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0046 extraordinaria existen errores graves y no reparables plenamente acreditados en virtud de que no coinciden en forma alguna las boletas entregadas con el número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, menos aún es posible determinar el número de electores que votaron con los resultados de la votación, siendo ilegibles y contradictorias las sumas obtenidas del acta de escrutinio y cómputo, por lo que ante tal situación se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en los incisos i) y k) del artículo 57 de la ley aplicable. Por otra parte en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0047 básica y 0051 básica se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida, en consecuencia de que no se puede determinar en forma alguna el número de boletas entregadas, las boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna, siendo contrario a los principios de legalidad, objetividad y certeza, en virtud de que no se llenaron los apartados correspondientes, ni con número, ni con letra, por lo que se actualiza el supuesto de irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable, siendo determinante para los resultados de la votación.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

Sala Superior. Epoca: Tercera. Tipo de Tesis: Jurisprudencia: No. De Tesis: J.8/97. Votación: Unanimidad. Clave de Publicación: S3ELJ 08/97. Materia: Electoral. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración.  SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Referente a la casilla 0048 contigua “A” presenta error aritmético en virtud de que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos, siendo un faltante de 80 (ochenta) boletas cantidad que es determinante al ser la diferencia entre el primero y segundo lugar por lo que ante esta situación se presenta la duda sobre la certeza de la votación, siendo una causa de irregularidad grave y que afecta la credibilidad de los procesos electorales, por lo que solicito su nulidad de la misma. En la casilla 0052 básica de actualiza el supuesto de nulidad d) al impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, como acredito con el acta de instalación y cierre de casilla, ya que la misma fue cerrada a las 4:30 horas y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla el número de electores que votaron fueron 215 (doscientos quince) y las boletas recibidas fueron 437 (cuatrocientos treinta y siete), por lo que es determinante para los resultados de la votación; un segundo supuesto de nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza siendo el establecido en el inciso k) del artículo 57 de la materia, por lo que del acta de escrutinio y cómputo se establece que sobrepasa el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas con respecto al numero de boletas entregadas a la casilla y no coincide en forma alguna la suma de boletas extraídas de la urna, con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y las inutilizadas, con el total de boletas entregadas. Por cuanto a la casilla 0053 básica existen errores aritméticos graves que actualizan el supuesto establecido en el inciso k) del artículo 57 de la ley respectiva, toda vez que no coincide el número de boletas entregadas a la casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna, sobrepasando el total de boletas extraídas de la urna al total de boletas entregadas a la casilla, siendo determinante para los resultados de la votación. De lo anterior se desprende claramente los agravios sufridos por mi partido, que fueron determinantes en los resultados de la votación, así, me permito citar para mayor ilustración las tesis de jurisprudencia número 10, 26 y 31, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

JURISPRUDENCIA 31.

ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. La causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código electoral del Estado, consistente en error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la vedad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una simulación o mentira. El error grave o dolo manifiesto será determinante para el resultado de la votación cuando el número de boletas entregadas a una casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna se presuma la existencia de error, sin embargo si al confrontar los datos relativos al número de boletas extraídas de la urna se presume la existencia de error, número de electores que votaron y total de la votación recibida; tal presunción se desestima, porque el error se encuentra solamente en el número de boletas inutilizadas, lo cual por sí solo no actualiza la causa de nulidad respectiva.

Recurso de inconformidad. RI/03/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/13/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

 

No. Progresivo

Casilla

a

b

c

d

e

f

g

H

i

j

k

1

0046 Ext.

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

2

0047 B

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

3

0047 CA

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

X

4

00151 B

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

5

0052 B

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

6

0053 B

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

 

El estudio será atendido al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así también, en forma conjunta, cuando se tratan de hechos y agravios idénticos por cada causal invocada por los recurrentes en las casillas combatidas.

 

En esta temática, debemos tener en cuenta que, acorde a lo establecido por el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, personal e intransferible.

 

Así también, que el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que rige en la entidad, contempla en forma limitativa las causas por las cuales debe dejarse sin efecto la votación recibida en una casilla, por conceptuarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, por haberse violentado alguna de las características del voto o bien cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados mediante el sistema de nulidades.

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de la determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

a) Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos y coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

 

b) Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

 

Y si bien es cierto que el legislador estableció en qué causales de nulidad se requieren que sean determinantes para poder actualizar el supuesto normativo, también lo es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las facultades que tiene de control constitucional, lo que implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia así como lograr su mejor aplicación adaptándolas al tiempo y las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar, ha establecido que si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, entonces, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada debe anularse la votación.

 

SEXTA. Artículo 57, inciso d). El recurrente señala que en la casilla 0052 básica se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos aduciéndose que como se justifica con el acta de instalación y cierre de casilla, la misma fue cerrada a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos, faltando electores por emitir su voto.

 

Dichos argumentos se encuadran en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva electoral, conforme al principio general de derecho iura novit curia, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de la casilla.

 

El valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto la tiene toda persona que reúne los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza.

 

En consecuencia, para la actualización de la causal en estudio se debe acreditar que el cierre de las casillas fue antes de las seis de la tarde, faltando electores por sufragar, para así acreditar que se impidió el derecho de voto a ciudadanos que reúnen los requisitos para ello. Además, que no existió causa justificada para dicho cierre anticipado.

 

Finalmente, se debe demostrar que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugar de la votación, para efectos de la determinancia.

 

Sobre la base anterior, se procede al estudio de la casilla impugnada, para lo cual se valoran como elementos probatorios las actas de las casillas, así como las hojas de incidentes, que al ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 27, 1.a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuyos datos se integran con columnas en las que se plasma la información en un cuadro comparativo de la forma siguiente:

 

En las primeras el número de casilla y las horas de instalación y cierre de la casilla, y, en su caso, el motivo de esta última. En la columna A se consigna el tiempo efectivo en minutos que duró la votación, que va desde que se instaló la casilla hasta la hora del cierre; en la B el lapso en minutos anticipado del cierre; en la C el porcentaje de votación en la casilla; lo anterior, para establecer en la columna D si se impidió el ejercicio del derecho del voto, lo cual se presume que sucede cuando habiendo un cierre anticipado no hubiese sufragado la totalidad de los electores de la lista nominal de la casilla.

 

Ahora bien, conforme con la experiencia y la práctica judicial de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo por eso no puede simple y llanamente tomarse en algunos casos el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, a fin de establecer si es determinante o no. De ahí, que en las columnas E, F, G y H se establezca el total de electores de la lista nominal de la casilla y el total que votó, para establecer el numero posible de votantes, para lo cual se multiplica el total de la lista nominal de la casilla con el porcentaje de votación municipal, que en el caso concreto fue del 59.61%.

 

Por último, se establece el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho fundamental de votar, para lo cual se multiplica el resultando de la columna G con el tiempo en minutos de cierre anticipado (columna B), y luego dividirlo entre el lapso total de votación (columna A), para que la cifra obtenida se compare con la diferencia entre los dos primeros lugares de la votación. En dado caso, cuando se obtienen resultados fraccionados, el número se cierra al inmediato superior.

 

NÚM. DE CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN (S/AJE)

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN-MOTIVO (AJE)

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS

TIEMPO ANTICIPADO DE CIERRE EN MINUTOS

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA (PVC)

IMPEDIR EL EJERCICIO DEL VOTO PVC<PVM= SI

PVC>PVM= NO

NÚMERO DE ELECTORES ENLA LISTA NOMINAL

NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON

NÚMERO DE POSIBLES VOTANTES EN CONDICIONES NORMALES (E) (PVM)

CIUDADANOS QUE POR CIERRE ANTICIPADO SE IMPIDIÓ EL VOTO (G)(B)/A

 

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL SEGUNDO

D

E

T

E

R

M

I

N

A

N

T

E

SI/NO

52-B

9:00

16:

30

450

90

51.16

SI

428

219

255

51

06

SI

 

Es operante el agravio hecho valer en cuanto a la citada casilla 0052 básica por actualizarse la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, de cuya redacción se colige que esta figura se surte de dos supuestos:

 

a) Que se impida sin causa justificada el derecho del voto a los ciudadanos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como vemos, para la actualización de la nulidad de casilla se deben cubrir dos elementos mínimos, elementos que se ven colmados en el caso a estudio, al quedar evidenciado que se cerró la votación de la casilla fuera del plazo legalmente establecido para ello, esto es, antes de las dieciocho horas, con lo que se impidió el ejercicio del voto de un número determinado de electores; con ello se cumple el segundo de los requisitos consistente en que sea determinante para el resultado de la votación, toda vez que, de haber votado todos los electores que aún no emitían su voto cuando se cerró la casilla, tal hecho hubiera cambiado el resultado de la votación en la misma, esto es, que el partido que ocupaba hasta ese momento el primer lugar no lo obtuviera al final de la votación en esa casilla, en virtud de considerarse la posibilidad de que los votos que faltaban aún por emitirse pudiesen haber sido para el partido que hasta ese momento ocupaba el segundo lugar.

 

En efecto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla ya que, como se aprecia del cuadro que antecede, ésta se cerró antes de las dieciocho horas sin mediar causa justificada para ello, lo que trae como consecuencia que se haya impedido a un determinado número de ciudadanos el ejercicio de voto a un gran número de ciudadanos, lo que se considera determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas, ya que de haber permanecido abierta la recepción de sufragios durante los restantes 90 noventa minutos conforme al horario establecido para ello, el promedio de ciudadanos faltantes, de haber emitido su voto a favor del partido que ocupaba el segundo lugar al momento del cierre de la votación, éste hubiera alcanzado la mayoría en dicha casilla.

 

Tal es el caso en que la votación se cerró a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos, cuando aún faltaba un promedio de 51 ciudadanos de ejercer su derecho de voto para alcanzar el promedio distrital que fue de 59.61% cincuenta y nueve punto sesenta y un por ciento, mientras que la diferencia entre el partido que ocupaba el primero y el segundo lugar era de tan solo de 06 votos, esto es que de haber ejercido ese derecho de voto a favor del partido que ocupaba entonces el segundo lugar, el total de los ciudadanos que aún no lo hacían, se hubiera cambiado el resultado obtenido en dicha casilla.

 

Por lo tanto, al ser fundado el agravio respecto de la mencionada casilla, procede su nulidad, como ya se dijo, y en consecuencia deberá restarse la votación obtenida por los partidos políticos en cada una de ella, conforme al siguiente cuadro:

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

VOTOS NULOS

TOTAL

0052-B

52

46

28

29

10

00

00

00

38-

16

219

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso i) Argumenta el recurrente que el inciso i) del dispositivo legal antes invocado prevé como causal de nulidad el haber mediado error o dolo en la computación delos votos en las casillas siguientes: 0046 Extraordinaria, 0047 Básica, 0048 Contigua, 0051 Básica, 0052 Básica, 0053 Básica, aduciéndose en esencia y en su orden, que ello consiste en que algunos de los rubros de las actas no coincide el número de boletas recibidas en la casilla con el número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, ni posible determinar el número de electores que votaron con los resultados de la votación; entre otros, que no es posible determinar el número de boletas entregadas, las inutilizadas y las extraídas de la urna. Así también, el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos, con un faltante de 80 ochenta boletas; que así mismo, sobrepasa el número de boletas sobrantes con respecto al número de boletas entregadas en la casilla y tampoco coincide el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal; y por último, que no es similar el número de boletas recibidas en la casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna, por lo que, según los inconformes desarrollando la fórmula aplicada en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo de casilla el error es determinante en el resultado de la elección y ante tal situación se presenta la duda en la certeza de la votación.

 

De la lectura de inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. En efecto, si bien lo argumentado estriba en que alguno o algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas anotadas se encuentran en blanco, verbigracia, boletas sobrantes, boletas extraídas de las urnas o número de electores que votaron conforme a la lista nominal o bien que algunos de los rubros no coincida con los que deban ser afines, debe puntualizarse que este Tribunal resolutor, de advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que algunas secciones tales como “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie los apartados “boletas extraídas de la urna” o”ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar pueden extraerse de la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el rubro de “boletas extraídas de la urna” ni en el correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, se debe relacionar la “votación emitida” con el número de “boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia emitida por Sala Superior (sic) bajo el rubro que dice:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

Superior.- Época: Tercera.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- No. de Tesis: J.8/97.- Votación: Unanimidad.- Clave de Publicación: S3ELJ 08/97.- Materia: Electoral...”.

 

De esta manera también se advierte que las boletas, por sí mismas son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre: quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, que éstos se sustrajeron de ahí, y nada más éstos fueron contados, de tal forma que si el número de boletas sobrantes no se encuentra en correlación con los otros datos, respecto de las boletas recibidas, ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la de error aritmético en su conteo, el extravío de algunas, etcétera, pero su falta de uso, no significa que hayan servido para hacerlas pasar como votos en la casilla concreta de que se trate, ya que el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, lo que garantiza que tales boletas no sean computadas como votos a favor de algún partido político.

 

Bajo tales premisas, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los Presidentes de las mesas Directivas de Casilla por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda el número de las mismas; en la tercera y cuarta las boletas recibidas y boletas sobrantes; en la quinta, sexta y séptima las boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida, según acta de cómputo y escrutinio de casilla, o en su caso por el Consejo Municipal Electoral. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados; en la octava y novena columna los votos correspondientes al primer y segundo lugar; en la décima La diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes en la décima primera la diferencia entre el primero y segundo lugar; en la décima segunda si el error es determinante o no.

 

NUM. PROGRESIVO

 

NUM. DE CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA

SUMA DE VOTACIÓN EMITIDA SEGÚN ACTA

VOTOS 1ER. LUGAR

VOTOS 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES Y/O FALTANTES

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE

1

046 Ex

259

141

141

118

120

41

24

02

17

No

2

0047 B

360

-

-

-

113

47

28

02

19

No

3

0048 CA

386

135

171

251

251

94

56

0

38

No

4

0051 B

620

-

-

-

423

176

99

01

77

No

5

0053 B

555

182

-

384

384

106

80

11

26

No

6

0052 B

437

444

203

215

219

52

46

---

06

No

  PVM: 59.61

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, en forma individual o agrupándolas cuando sea pertinente en la forma siguiente:

 

Así tenemos que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 046 extraordinaria ciertamente se advierte que existen discrepancia entre los rubros que señala el partido actor, sin embargo, si tomamos como constante el número anotado en el rubro correspondiente al de “suma de votación emitida según acta” por ser ésta la aplicada en favor de cada partido, más votos nulos y en su caso, el de candidatos no registrados, tendríamos que la cantidad de 120 que aparece en dicho rubro por ese concepto, más la anotada de 141 en el rubro de “boletas sobrantes” suma la cantidad de 261 boletas, reflejando una cantidad de 2 boletas de diferencia con la de 259 que se recibieron en la urna, mientras que la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar en votación en esa casilla es de 17 votos, consecuentemente, no es determinante para hacer variar la posición entre estos partidos, sin que pase desapercibido, que el número consignado en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (118) sumado al de “boletas sobrantes” (141) sería coincidente con el del número de “boletas recibidas” en la casilla. Lo anterior conlleva a determinar que por lo que hace al número anotado en el rubro de “boletas extraídas de la urna” (141), no es más que un error de escritura, por ser evidente que no corresponde a la realidad, sino más bien repetitivo de la cantidad consignada en el rubro de “boletas sobrantes”, lo que permite la simple rectificación del dato.

 

En cuanto al argumento vertido por el quejoso acerca de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0047 básica no se determina el número de boletas entregadas, así también el total de las inutilizadas y de las que se extrajeron de la urna, se hace necesario puntualizar que si bien efectivamente aparecen en blanco tales rubros, verídico es que para deducir el primer dato faltante bastaría acudir al acta de instalación y cierre de dicha casilla para obtener el número de boletas entregadas, que al caso sería de 353 boletas; y por otra parte, a la sumatoria de votos otorgados a cada uno de los partidos políticos que asciende a un total de 113, que viene a ser la constante o determinante, por ser ésta la aplicada realmente a los contendientes en esa elección al momento de realizarse el cómputo municipal, cuyos datos en la especie serían los necesarios, toda vez que están referidos al acta de escrutinio y cómputo que se levantó en el Consejo Municipal Electoral con número de folio 000016 que corre a fojas 00038 de los autos, lo cual convalida los datos asentados en ella, esto aún de que la sumatoria difiera del número de electores que aparecen en la lista nominal razonada con la palabra”voto” puesta por los funcionarios de casilla en términos del artículo 218, fracción III del Código Electoral, que suman la cantidad 119 más cuatro votos de representantes de partidos, para hacer un total de 123 y que marcaría una diferencia de 10 votos que no haría variar la posición entre el primero y segundo lugar, que es de 24 sufragios, máxime que tal documento cuenta con las firmas y aprobación de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos como proveniente de la sesión de cómputo municipal de fecha 10 de octubre del año en curso, por lo que no procede su anulación.

 

En relación a la casilla 0048 contigua A, efectivamente como lo refiere el impugnante no existe coincidencia entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “suma de votación emitida según acta” con el de “boletas extraídas de la urna”, empero, aún de que debieran consignar valores idénticos o equivalentes, el hecho de haberse plasmado en este último rubro una cantidad que notoriamente no corresponde a la realidad, tratándose de una cantidad ilógica, debe conceptuarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario o independiente de aquél, de tal manera que procediendo a sumar la cantidad de 251 votos, que es la constante en “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y el de “votación emitida”, con el de 135 “boletas extraídas” se llega a la cantidad de 386 boletas que fueron precisamente los recibidos en la casilla en cuestión, por tanto no existe ninguna causa determinante que haga variar la posición entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar.

 

Lo mismo acontece con la casilla 0051 básica por la que se exteriorizan los mismos argumentos que en el anterior caso, cuya acta de escrutinio y cómputo de folio 000170 que corre agregada a fojas 00040 de los autos, ciertamente revela la ausencia del llenado en los rubros correspondientes a “boletas recibidas de la elección de ayuntamientos” que puede ser separado extrayendo el dato de la acta de instalación y cierre de dicha casilla visible a fojas de los autos, que determina la cantidad de 620 boletas; el de “boletas extraídas de la urna” que vendría a ser la sumatoria de los votos otorgados a los partidos políticos, más votos nulos y la constante o determinante por ser ésta, como antes se dijo, la aplicada realmente a esto al verificarse el cómputo municipal, máxime que tal documento se encuentra debidamente firmado por quienes actuaron como funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos sin protesta alguna, y por último, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se extrae del propio listado sumando el número de ellos que en la parte inferior aparecen razonados con la palabra “voto”, que asciende a la cantidad de 424 sufragantes; cuyo (sic) en todo caso de un voto, en alusión a la sumatoria no sería determinante para hacer variar la posición entre el primero y segundo lugar, por lo que tampoco procede su anulación.

 

Refiriéndonos a la casilla 0053 básica, teniendo a la vista el acta de escrutinio y cómputo relativa, se aprecia en dicho documento el dato en blanco por lo que hace al rubro de “boletas extraídas de la urna”, sin embargo, comparando el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con el de “votación emitida” que viene a ser la constante toda vez que es la suma de votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, se advierte que consigna una cantidad idéntica que permite salvar el dato omitido; y en cuanto a que la suma de estos conceptos con el número que aparece en “boletas sobrantes” no coincide con el de “boletas recibidas” en la casilla, que fue de 555, de donde ciertamente resulta una diferencia de 11 boletas sobrantes, y no obstante que tal circunstancia conforme a los lineamientos apuntados ello puede obedecer a diversas causas, como por ejemplo la de error aritmético en su conteo, se hace además importante resaltar que al mediar en el caso concreto similitud o coincidencia sustancial entre: quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar y la votación total emitida, esto indudablemente revela que se introdujeron a la urna los votos de los ciudadanos que acudieron para ese fin; que éstos se sustrajeron de la urna y únicamente éstos fueron contabilizados, de tal manera que por sí mismo viene a ser intrascendente, en la medida que el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, lo que garantiza que dichas boletas no puedan ser computadas como votos en beneficio de algún partido determinado.

 

Por último, y en lo que se refiere a la casilla 0052 básica, argumentándose que sobrepasa el número de boletas sobrantes que fueron entregadas en la casilla; y que tampoco coincide la suma de boletas extraídas de la urna con el de electores que votaron conforme a la lista nominal, al margen de haber sido objeto de estudio y anulada por diversa causa en la consideración SEXTA de la presente resolución, para agotar el principio de exhaustividad, cabe apuntar  que los alegatos vertidos conforme a la causal que ahora se estudia devienen inatendibles pues en efecto, el dato que se consigna en el rubro de “boletas sobrantes” se torna ilógico, ya que inclusive como bien lo señala el impugnante es mayor al de “boletas recibidas”, luego entonces habríamos de tener como cierto y determinante el resultante de la sumatoria de votos aplicados a cada partido, más el de votos nulos, que daría margen en otras circunstancias, a conservar esa votación bajo el principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil.

 

OCTAVA.- Artículo 57, inciso k). La enjuiciante bajo los mismos argumentos esgrimidos para hacer valer la causal que antecede con respecto a que en las mencionadas casillas 0046 extraordinaria, 0047 básica, 0048 contigua A, 0051 básica, 0052 básica y 0053 básica, medió error y dolo en la computación de los votos, sostiene también que ello a su juicio provoca irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

 

Sobre el particular cabe destacar que en el caso la violación alegada en ese sentido, si bien están referidas a una irregularidad a su juicio cometidas en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, tal planteamiento incide precisamente en el supuesto de errores detectados en la computación de los votos en la forma analizada en el considerando que antecede, consiguientemente por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones debemos remitirnos a lo ahí expuesto y tenerse aquí por reproducido como si a la letra se insertara.

 

Así también argumenta el partido político impugnante en términos genéricos, vagos e imprecisos en la relatoría de los hechos y agravios 3 tres de su escrito recursal que al celebrarse la sesión de cómputo municipal solicitaron se efectuara el escrutinio y cómputo de los paquetes que presentaban errores en las actas, negándose a ello el presidente de ese consejo, y al efecto manifiesta el haber procedido a elaborar un documento que denomina de inconformidad.

 

Lo argumentado deviene inatendible, porque si bien es verdad que en el desarrollo de la sesión se alegó ese aspecto y otro con respecto a que a su juicio existían demasiados votos nulos dentro de los cuales habían válidos a favor de otros partidos, sin embargo, cabe señalar que el aspecto de la anulación de votos es un acto en el cual están presentes los representantes de los partidos al momento de celebrarse el escrutinio y cómputo en la casilla, momento en el que pueden hacerse las manifestaciones correspondientes, sin que de autos se advierta que por lo que hace a las de la naturaleza que alegó el quejoso en la sesión de cómputo, oposición alguna de parte de su representante acreditado al momento de computarse la votación obtenida en la casilla, para ello basta remitirnos a las respectivas actas de escrutinio y cómputo para percatarse de que no se hizo valer ninguna incidencia relacionada con esa cuestión, y en cambio apreciar que las mismas se encuentran firmadas sin protesta por cada uno de ellos.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que con lo alegado en la sesión no se surte el principio de inmediatez de los actos que consiste en dar certeza a hechos acontecidos en un momento y lugar determinados, toda vez que si consideramos que la jornada electoral se llevó a cabo el día siete de octubre, resulta que las irregularidades apuntadas en todo caso no fueron presenciados por quien lo afirma, al margen de la presunción de perfeccionamiento de causas no aducidas en su momento, para enderezar la presente impugnación.

 

Robusteciendo lo anterior el hecho de que el consejo competente no puede sustituir a la mesa directiva de casilla en las funciones que le compete, porque en principio, la función de esta última, fenece al momento de entregarse el paquete electoral al consejo respectivo y, por otra parte, porque como ya se dijo, únicamente procedería de esta forma en los casos estrictamente establecidos por la ley.

 

Por otra parte, de la lectura de la acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral el día 10 diez de octubre del presente año se advierte que, aún de las manifestaciones vertidas por los partidos políticos, no encontró causa o razón suficiente para la apertura de los paquetes que corresponden a las casillas impugnadas ajustándose cabalmente a lo establecido por el artículo 240 del Código Electoral del Estado, esto es, que dicho precepto legal casuísticamente señala los casos en que puede llevarse a cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla, luego entonces si como ha quedado visto, no obstante de haber estado presente el representante del partido actor en las casillas, no se consigna ningún incidente en el apartado relativo ni se advirtió que al momento de firmar el acta de escrutinio y cómputo hubiese consignado alguna anotación en especial para señalar su inconformidad con los resultados consignados.

 

NOVENA. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse la causal de nulidad invocada, únicamente por lo que hace a la casilla 052 básica se declara a nulidad de la votación recibida en la misma, en las que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

VOTOS NULOS

TOTAL

0052-B

52

46

28

29

10

00

00

00

38-

16

219

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

1421

52

1369

PRI

1190

46

1144

PRD

505

28

477

PT

571

29

542

PVEM

487

10

477

CD

0

0

0

PSN

0

0

0

PAS

0

0

0

PAC

735

38

697

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

4909

203

4706

VOTOS NULOS

433

16

417

VOTACIÓN TOTAL

5342

219

5123

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que adquirió el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Amatán, Chiapas.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 052 básica, correspondiente al municipio de Amatán, Chiapas, para las elecciones de miembros de ayuntamiento.

 

TERCERO. Se modifica los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración NOVENA de la presente sentencia; misma que sustituye a las actas de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la plantilla postulada por el Partido Acción Nacional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Amatán, Chiapas.

 

CUARTO. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

 

 

V. El veinte de noviembre de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Samuel Méndez de la Cruz, misma persona que había interpuesto el recurso de queja TEE/RQ/073-“B”/2001, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada, expresando, al respecto, lo siguiente:

 

V.- AGRAVIOS .-

 

PRIMERO.- Se viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: Unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda  satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

 

En efecto, la autoridad responsable pretende motivar los resolutivos impugnados en las consideraciones séptima, y octava de la resolución que hoy recurro, haciendo una errónea y desafortunada exégesis del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal de la ley de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Chiapas; apartándose del espíritu del artículo 44 punto 3 de la ya precitada Ley; es decir el motivo real de la interposición del recurso de queja.

 

Lo anterior se desprende, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional, demostró en el recurso de queja, mediante diversas documentales públicas que obran en el expediente respectivo, que efectivamente el día de la jornada electoral, existió dolo y error en la computación de los votos, y que estos fueron determinantes para el resultado de la votación y que además existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de dicha elección.

 

Al respecto, es importante transcribir la parte relativa del artículo 57 incisos I) y K) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el cual establece lo siguiente:

 

CAPÍTULO II

 

De la Nulidad de la Votación

Recibida en una Casilla

 

ARTÍCULO 57.-

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna algunas de las siguientes causales:

...

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

...

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

De la lectura del artículo anterior y de las probanzas aportadas en su oportunidad, es posible apreciar que en las casillas 0046 extraordinaria, 0047 básica, 0048 contigua, 0051 básica, 0052 básica, 0053 básica, efectivamente se actualiza la causal invocada en el artículo 57 inciso I) de la ley invocada, toda vez que en la mayoría de los rubros de las actas no coincide el número de boletas extraídas de la urna, ni se puede determinar el número de electores que votaron  con los resultados de la votación, boletas sobrantes y boletas extraídas. Además que no es posible determinar el número de boletas entregadas, las inutilizadas y las extraídas de las urnas; asimismo, el número de boletas extraídas de las urnas con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos. De lo anterior se aprecia un faltante de 80 boletas, sin poder determinarse en donde están estas boletas ni se señalan las causas de su extravío.

 

No es de soslayarse que al existir esta serie de anomalías en el cómputo de los votos, en virtud  de que como se señala en el párrafo que antecede existió error y dolo en el cómputo de los votos en todas y cada una de las casillas impugnadas, se actualiza la causal invocada, como lo acepta el propio juzgador en su resolución y así lo asienta en las consideraciones séptima y octava de la misma, específicamente en las páginas 17, 18, 23, 26 y 27. En ese tenor, si relacionamos el inciso I) con el K) del artículo 57  de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se actualiza también la causal de nulidad prevista en el último de los incisos citados; es decir que se dieron irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación y además es determinante para el resultado de la misma, como se demuestra al realizar la suma de las 80 ochenta boletas faltantes que resultan de sumar los errores de cómputo en las casillas impugnadas y el número de votos anulados que es de 417 cuatrocientos diecisiete (como se señala mas adelante), hacen un total de 497 cuatrocientos noventa y siete votos, y si consideramos que la diferencia del primero y segundo lugar es de 231 votos, la determinancia queda plenamente demostrada, por lo que relacionadas estas dos causales son motivos bastantes y suficientes para la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, la nulidad de la elección de miembros de ayuntamientos del municipio de Amatán, Chiapas.

 

Sin embargo, el juzgador, al no entrar a fondo del estudio, desestimó estas causales, apartándose del principio de exhaustividad electoral que le exige la ley, dejando en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional. Al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Por otra parte, en mi recurso de queja, señale como agravio el hecho de que el día de la jornada electoral existieron un total de 433 cuatrocientos treinta y tres votos anulados (417 cuatrocientos diecisiete con la modificación) de un total de 5242 cinco mil doscientos cuarenta y dos votos emitidos (5123 cinco con la modificación), lo que representa un porcentaje considerable y exagerado si tomamos en cuenta el número total de electores que aparecen en la lista nominal del municipio de Amatán, Chiapas; por lo que vinculando este hecho con los errores que se dieron en el cómputo de los votos de las casillas 0046 extraordinaria, 0047 básica, 0048 contigua, 0051 básica, 0052 básica, 0053 básica que han quedado plenamente demostradas, se actualizan las causales contempladas en los incisos I) y K) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y son determinantes en el resultado final de la elección.

 

Resulta importante señalar que al existir esta serie de irregularidades así como el número elevado de votos anulados, se asentó en la queja correspondiente, que el día de la sesión de cómputo municipal, se alegó ese hecho y que todos los partidos políticos, a excepción de Acción Nacional, estuvieron de acuerdo en que se abrieran los paquetes electorales que presentaban alteraciones y errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, aprobándose por mayoría, sin embargo el Presidente del Consejo Municipal Electoral, se negó a la petición como quedo asentado en el acta circunstanciada de cómputo municipal, tal y como lo hace notar el juzgador en su consideración octava de su resolución, específicamente en la página 28 último párrafo; incumpliendo con ello el Presidente del Consejo Municipal Electoral con el procedimiento que contempla el artículo 240 del Código Electoral del Estado, siendo que dicho consejo debió apegarse estrictamente al artículo precitado, y al omitir realizar dicha operación, causó agravio al interés legítimo de mi representada, dejándolo en estado de indefensión, situación que en la resolución que se impugna por medio del presente juicio no ponderó la autoridad responsable:

 

“ARTICULO 240

 

El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si  los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,. levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros  de ayuntamientos que se asentará en el acta correspondiente;

VI. El consejo municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría  de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el Artículo 8 de este Código; y

VII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos”.

 

En este contexto, cabe señalar que si bien es cierto, como lo apunta la responsable que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también, lo es que conforme a la constitución general de la república en su numeral 116 fracción IV, ordena para las entidades federativas, que la función electoral, es decir en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad. Consecuentemente cuando se vulnera alguno de éstos principios compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva.

 

De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala AD QUO con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala AD QUEM debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el recurso de queja interpuesto y declarar de ser procedente la nulidad de la elección, por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)

 

Sala  Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Existe en la resolución que se impugna una clara afectación al interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional, puesto que el Tribunal Electoral del estado declara parcialmente fundado el recurso de queja, cuando existen elementos bastantes y suficientes para declarar fundados todos los agravios hechos valer por mi representada, por lo que hace nugatorio los derechos del partido que represento, al apartarse de los principios rectores de la función electoral.

 

SEGUNDO.- Asimismo, la resolución que hoy se combate causa agravios al Partido Revolucionario Institucional por la inexacta aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 44, 57, 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Cabe destacar que en el recurso de queja presentado en el consejo municipal de Amatán, se solicitó al Tribunal Electoral la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y en consecuencia la nulidad de la elección de miembros de ayuntamientos en el municipio de Amatán, Chiapas.

 

La hoy autoridad responsable, declaró parcialmente fundado el recurso de queja citado basándose en que en caso de ser procedentes las nulidades de las casillas, en el recuento total de éstas, no se revierte el resultado de la elección, manteniendo la mayoría el candidato del partido Acción Nacional; y que tampoco se actualizan los supuestos de nulidad de la elección conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Dicho criterio deviene de una incorrecta interpretación e inexacta aplicación del artículo 44 del citado ordenamiento que a la letra dice:

 

“ARTICULO 44.-

 

1.- La queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o de miembros de los ayuntamientos, y en el se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta ley.

 

2.- El recurso de queja deberá presentarse dentro de los cinco días contados...

 

3.- El recurso de queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral.

 

4.- El recurso de queja es procedente también para impugnar:

 

a)     Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

b)     Los resultados consignados en el acta de computo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula en este caso, se interpondrá dentro de los tres días siguientes a aquel en que concluya el recuento y asignación respectivo.”

 

 

Como destaca el párrafo tercero del citado artículo, el recurso de queja tiene por objeto, entre otros, el de obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, o la declaración de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral, por lo que es erróneo el criterio del tribunal de no agotar el análisis de los hechos probados, ignorando el principio de exhaustividad en el recurso de queja, argumentando que aún actualizándose los supuestos de nulidad de la elección contemplado en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, estos no son determinantes para el resultado de la misma, cuando ha quedado demostrado que estas si fueron determinantes en el resultado de la elección.

 

De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se demuestra que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios.

 

 

VI. El veintidós de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio número TEE/P/0699/2001, de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) El acuerdo de recepción y publicitación del presente medio de impugnación, así como la cédula de notificación por estrados de dicho acuerdo y la razón de su notificación, y C) El expediente del recurso de queja número TEE/RQ/073-“B”/2001.

 

VII. El veintitrés de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó formar el expediente SUP-JRC-282/2001 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintisiete de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEE/P/900/2001, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual avisa sobre la conclusión del plazo legal establecido para la comparecencia de tercero interesados e informa sobre la presentación de alegatos del Partido Acción Nacional.

 

IX. El dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente de mérito, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Samuel Méndez de la Cruz, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada; C) Reconocer la personería del ciudadano Artemio Molina Utrilla, como representante del partido político tercero interesado, conforme con lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; D) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de acogerse las pretensiones del partido político actor, se decretaría la nulidad de la votación recibida en las casillas 046 extraordinaria, 047 básica, 048 contigua, 051 básica, 053 básica, lo cual traería como consecuencia que se anulara la elección de ayuntamiento, puesto que en el municipio se instalaron diecinueve casillas, en tanto que se impugnan cinco casillas (además de la 052 básica que la autoridad responsable anuló en la sentencia impugnada), las cuales representan más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Amatán, además de que, en el supuesto de que se anulara la votación recibida en dichas casillas, esto sería determinante para el resultado final de la elección, toda vez que la última regiduría por el principio de representación proporcional le correspondería a un partido político diverso al que originalmente se le otorgó por parte de la autoridad electoral, por lo que se actualizaría la causal de nulidad prevista en el artículo 58, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que no existe causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable o por el partido político tercero interesado, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, advierte que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

De una lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el partido político actor se queja fundamentalmente de que la autoridad responsable, con la resolución ahora impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como 14, 44, 57, 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 301 del Código Electoral, estos dos últimos ordenamientos del Estado de Chiapas, porque:

 

A. La autoridad responsable, en los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, realiza una errónea exégesis del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que, según el hoy enjuiciante, dicha autoridad recurre a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en disposición legal alguna, apartándose del espíritu del artículo 44, punto 3, de la citada ley, además de que la propia responsable no atendió al principio de exhaustividad, en razón de que, aduce el partido político ahora actor, demostró, en el entonces recurso de queja, mediante diversas documentales públicas que obran en el expediente respectivo, que efectivamente el día de la jornada electoral existió dolo y error en la computación de los votos, y que estos fueron determinantes para el resultado de la votación, además de que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de dicha elección, lo cual, según esgrime el propio actor, la autoridad responsable fue omisa en atender.

 

En este sentido, sostiene el hoy enjuiciante, de las probanzas aportadas en su oportunidad, es posible apreciar que en las casillas 0046 extraordinaria, 0047 básica, 0048 contigua, 0051 básica, 0052 básica y 0053 básica, se actualiza la causal prevista en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que en la mayoría de los rubros de las actas no coincide el número de boletas extraídas de la urna, ni se puede determinar el número de electores que votaron  con los resultados de la votación, boletas sobrantes y boletas extraídas. Además,  no es posible determinar el número de boletas entregadas, las inutilizadas y las extraídas de las urnas; asimismo, el número de boletas extraídas de las urnas con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos. De lo anterior, insiste el partido político actor, se aprecia un faltante de 80 boletas, sin poder determinarse en donde están estas boletas ni se señalan las causas de su extravío.

 

Asimismo, argumenta el impugnante, el juzgador reconoció que existió error y dolo en el cómputo de los votos en todas y cada una de las casillas impugnadas, con lo que se actualizaba la causal invocada; y agrega, que relacionando el inciso i) con el k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se actualiza también la causal de nulidad prevista en el último de los incisos citados, es decir, que se dieron irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación y además son determinantes para el resultado de la misma.

 

Esto es, sostiene el partido político actor, al realizar la suma de las ochenta boletas faltantes que resultan de sumar los errores de cómputo en las casillas impugnadas y el número de votos anulados que es de cuatrocientos diecisiete, hacen un total de cuatrocientos noventa y siete votos, y considerando la diferencia del primero y segundo lugar que es de doscientos treinta y un votos, el carácter determinante queda evidenciado, por lo que relacionadas estas dos causales, según el impugnante, son motivos bastantes y suficientes para la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, la nulidad de la elección de miembros de ayuntamientos del municipio de Amatán, Chiapas.

 

B. Por otra parte, el partido político actor argumenta que en el recurso de queja sostuvo que existieron un total de cuatrocientos treinta y tres votos anulados (que se reduce a cuatrocientos diecisiete con la modificación del cómputo), de un total de cinco mil doscientos cuarenta y dos votos emitidos (cinco mil ciento veintitrés votos con la modificación del cómputo), lo que, en opinión del impugnante, representa un porcentaje considerable y exagerado tomando en cuenta el número total de electores que aparecen en la lista nominal del municipio de Amatán, Chiapas, situación que vinculada con los errores que se dieron en el cómputo de los votos de las casillas 0046 extraordinaria, 0047 básica, 0048 contigua, 0051 básica, 0052 básica y 0053 básica, actualizan las causales previstas en los incisos i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y son determinantes en el resultado final de la elección.

 

Asimismo, argumenta que el día de la sesión de cómputo municipal, se alegó ese hecho y que todos los partidos políticos, a excepción de Acción Nacional, estuvieron de acuerdo en que se abrieran los paquetes electorales que presentaban alteraciones y errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, aprobándose por mayoría, sin embargo el Presidente del Consejo Municipal Electoral se negó a la petición como quedó asentado en el acta circunstanciada de cómputo municipal, tal y como lo hace notar el juzgador en su consideración octava de su resolución, específicamente en la página 28 último párrafo; incumpliendo con ello el Presidente del Consejo Municipal Electoral con el procedimiento que contempla el artículo 240 del Código Electoral del Estado, siendo que dicho consejo debió apegarse estrictamente al artículo precitado y, al omitir realizar dicha operación, le causó agravio a su interés legítimo.

 

En este contexto, argumenta el partido político actor, si bien es cierto, como lo apunta la responsable, que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también lo es que, conforme con la Constitución general de la República, en su numeral 116, fracción IV, ordena para las entidades federativas, que la función electoral, es decir, en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad. Consecuentemente, alega el propio enjuiciante, cuando se vulnera alguno de estos principios compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva. Por lo anterior, el partido político actor solicita que esta Sala Superior ordene que se dicte una nueva resolución o, en su caso, con plenitud de jurisdicción, entre al estudio de fondo de la litis planteada en el recurso de queja interpuesto y declarar, de ser procedente, la nulidad de la elección, por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

C. Asimismo, el partido político actor sostiene que en el recurso de queja solicitó al tribunal electoral responsable la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en consecuencia, la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Amatán, Chiapas, y al efecto, la autoridad responsable declaró parcialmente fundado el recurso de queja, basándose en que en caso de ser procedentes las nulidades invocadas respecto de las casillas impugnadas, en el recuento total de éstas, no se revierte el resultado de la elección, manteniendo la mayoría el candidato del Partido Acción Nacional y que tampoco se actualizaban los supuestos de nulidad de la elección conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Ahora bien, el anterior criterio aplicado por la responsable deviene, según el impugnante, de una incorrecta interpretación e inexacta aplicación del artículo 44 del citado ordenamiento, pues en el párrafo tercero del mismo, se precisa que el recurso de queja tiene por objeto, entre otros, el de obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, o la declaración de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral, por lo que, esgrime el hoy actor, es erróneo el criterio del tribunal de no agotar el análisis de los hechos probados, ignorando el principio de exhaustividad que rige en el recurso de queja, cuando ha quedado demostrado, según el propio actor, que estas fueron determinantes en el resultado de la elección.

 

I. Este órgano jurisdiccional estima que el agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando, es infundado por una parte e inoperante en otra, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, debe desestimarse la parte del agravio relativa a que supuestamente no atendió el principio de exhaustividad. Al respecto, cabe destacar que el partido político actor, en el punto cuatro del capítulo de hechos de su escrito de interposición del recurso de queja que dio origen a la resolución hoy impugnada, en la parte que interesa, señaló:

...

IV.- El día siete de octubre del presente año se celebraron elecciones para elegir diputados locales y miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, como consecuencia se instalaron casillas en todo el Estado, y en particular en el Municipio de Amatán, de la elección de miembros de ayuntamiento, instaladas y clausuradas que fueron las casillas se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 224 del código electoral de la Entidad, en que se observaron errores graves en la computación de los votos, siendo determinante para el resultado de la votación, como la acredito con las Actas de escrutinio y cómputo y que adjunto y remito al presente escrito, siendo las siguientes:

 

 

CASILLA

TIPO

DIRECCIÓN

0046

Extraordinaria

Ejido constitución, Escuela Primaria Belisario Domínguez

0047

Básica

Ranchería San José puyacatenco, Escuela Primaria las tres garantías

0048

Contigua

Escuela Primaria las tres garantías

0051

Básica

Ejido Morelia, Escuela Primaria Ignacio Zaragoza

0052

Básica

Ejido Limón, Escuela Primaria

0053

Básica

Ejido San Antonio tres picos, Escuela Primaria Plan de Ayala

 

De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente descritas se desprende que existen errores graves y que son determinantes para el resultado de la votación, en primer lugar se encontró que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0046 extraordinaria existen errores graves y no reparables plenamente acreditados en virtud de que no coinciden en forma alguna las boletas entregadas con el número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, menos aún es posible determinar el número de electores que votaron con los resultados de la votación, siendo ilegibles y contradictorias las sumas obtenidas del acta de escrutinio y cómputo, por lo que ante tal situación se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en los incisos i) y k) del artículo 57 de la ley aplicable.

 

Por otra parte en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0047 básica y 0051 básica se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida, en consecuencia de que no se puede determinar en forma alguna el número de boletas entregadas, las boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna, siendo contrario a los principios de legalidad, objetividad y certeza, en virtud de que no se llenaron los apartados correspondientes, ni con número, ni con letra, por lo que se actualiza el supuesto de irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable, siendo determinante para los resultados de la votación.

 

...

 

Referente a la casilla 0048 contigua “A” presenta error aritmético en virtud de que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos, siendo un faltante de 80 (ochenta) boletas cantidad que es determinante al ser la diferencia entre el primero y segundo lugar por lo que ante esta situación se presenta la duda sobre la certeza de la votación, siendo una causa de irregularidad grave y que afecta la credibilidad de los procesos electores, por lo que solicito su nulidad de la misma.

 

En la casilla 0052 básica de actualiza el supuesto de nulidad d) al impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, como acredito con el acta de instalación y cierre de casilla, ya que la misma fue cerrada a las 4:30 horas y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla el número de electores que votaron fueron 215 (doscientos quince) y las boletas recibidas fueron 437 (cuatrocientos treinta y siete), por lo que es determinante para los resultados de la votación; un segundo supuesto de nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza siendo el establecido en el inciso k) del artículo 57 de la materia, por lo que del acta de escrutinio y cómputo se establece que sobrepasa el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas con respecto al numero de boletas entregadas a la casilla y no coincide en forma alguna la suma de boletas extraídas de la urna, con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y las inutilizadas, con el total de boletas entregadas.

 

Por cuanto a la casilla 0053 básica existen errores aritméticos graves que actualizan el supuesto establecido en el inciso k) del artículo 57 de la ley respectiva, toda vez que no coincide el número de boletas entregadas a la casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna, sobrepasando el total de boletas extraídas de la urna al total de boletas entregadas a la casilla, siendo determinante para los resultados de la votación.

 

En relación con la anterior transcripción, la autoridad responsable, en el considerando séptimo de la sentencia combatida, analizó los hechos y agravios mencionados por el partido político actor, en torno a la causal prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en que hubiese mediado error o dolo en la computación de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la misma, y para tal efecto realizó un cuadro esquemático que se coloca en esa parte de la sentencia, como puede apreciarse en la transcripción que de la misma se realiza en el resultando IV de este fallo.

 

Asimismo, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sostiene que las boletas, por sí mismas, son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista en la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre: Número de quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, que éstos se sustrajeron de ahí y nada más éstos fueron contados, de tal forma que si el número de boletas sobrantes no se encuentra en correlación con los otros datos, respecto de las boletas recibidas, ello puede obedecer, según sostiene el tribunal electoral local, a diversas circunstancias, como la de error aritmético en su conteo, el extravío de algunas, etcétera, pero su falta de uso no significa que hayan servido para hacerlas pasar como votos en la casilla concreta de que se trate, ya que el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, lo que garantiza que tales boletas no sean computadas como votos a favor de algún partido político.

 

Hechas tales precisiones, la autoridad responsable procedió al análisis de los documentos que constan en el expediente, como son las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de las boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, anotando los resultados de tal análisis en un cuadro en el que se sistematiza la información correspondiente.

 

Asimismo, la responsable procedió a realizar el estudio particularizado de cada una de las casillas impugnadas, concluyendo en cada caso que los alegatos del partido político quejoso no resultaban atendibles y, en consecuencia, no debía procederse a anular la votación recibida en las referidas casillas.

 

De lo antes expuesto, contrariamente a lo sostenido por el partido político ahora actor, se evidencia que la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sí atendió al principio de exhaustividad en la sentencia que dictó al resolver el recurso de queja TEE/RQ/073-“B”/2001, toda vez que realizó en detalle el estudio de cada una de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si se actualizaba o no el supuesto de la causal de nulidad invocada por el quejoso, consistente en que hubiese existido error o dolo en el cómputo de los votos y el mismo fuese determinante en el resultado de la votación en la casilla respectiva.

 

Ahora bien, por otra parte por otra parte, cabe destacar que el partido político ahora actor, deja incólumes los razonamientos de la autoridad responsable, a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, por lo que deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia sujeta a revisión.

 

En el aspecto bajo estudio, la lectura integral de lo afirmado por el actor en su escrito inicial de demanda, lleva a concluir que los agravios efectivamente son inatendibles, ya que el partido político no controvierte todos y cada uno de los razonamientos contenidos en el considerando séptimo de la resolución emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en donde ésta última autoridad jurisdiccional consideró que con los hechos y agravios que se hicieron valer sobre las casillas de referencia, no se actualizaba causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas.

 

Efectivamente, el actor no formula razonamientos que desvirtúen la totalidad de las consideraciones que al respecto utilizó la responsable en la resolución impugnada y demuestren que se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que invoca, en forma tal que ello lleve a esta Sala Superior a concluir que se aplicaron incorrectamente esas disposiciones, mismas que se citan en el primer párrafo del resumen de agravios del presente considerando.

 

Por otra parte, por lo que se refiere al argumento del accionante en el sentido de que la relación de los hechos manifestados en el entonces recurso de queja, con los supuestos previstos en los incisos i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, actualizaban la causal de nulidad relativa a que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, es necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido, al resolver lo expedientes SUP-REC-046/97 y SUP-REC-021/2000, que las causas específicas de nulidad de la votación recibida en una casilla son distintas a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, y que en el caso concreto se encuentra en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de que esta última se integra por elementos o causas diversos a las enunciados en los incisos que le preceden en el mismo precepto legal.

 

Para una mejor ilustración, es necesario transcribir el contenido del referido precepto:

 

Artículo 57

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

...

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

 

De dicha transcripción se deduce que para actualizarse la causa de nulidad indicada es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 

1.     La existencia de irregularidades;

2.     Que esas irregularidades sean graves;

3.     Que las irregularidades, además, estén plenamente acreditadas;

4.     Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

5.     Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

6.     Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La causa de nulidad de que se trata, pese a guardar identidad con el elemento normativo de eficacia que califica  a ciertas causas específicas, como es el de que sean determinantes para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en una casilla, establece que la existencia de la causa en estudio depende de circunstancias diversas, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica prevista en el inciso k).

 

Lo hasta aquí considerado permite desestimar los argumentos expresados a guisa de agravios que se resumen en el estudio conjunto de las diversas irregularidades que, por sí mismas, se reputan como causas de nulidad específicas y que, según alega el recurrente, por su gravedad y trascendencia, aun cuando se hagan valer o actualicen como tales, dan lugar a anular la votación recibida en casilla por la causa genérica, lo cual para esta Sala Superior deriva de una errónea interpretación que hace el recurrente y que, de obsequiarse, equivaldría al trastocamiento de la estructura legal del sistema de nulidades.

 

II. Por otra parte, en cuanto a los agravios que se sintetizan en los apartados B y C del presente considerando, esta Sala Superior estima que los mismos son inoperantes, ya que, en ellos, el ahora enjuiciante se concreta a reiterar que existió un elevado número de votos nulos, y que diversos partidos estuvieron de acuerdo en realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de diversas casillas en el Consejo Municipal Electoral, pero que indebidamente el Presidente de dicho Consejo se negó a conceder la petición de referencia; sin embargo, el propio actor no sustenta su aseveración y, menos aún, controvierte los razonamientos externados por la autoridad responsable al dictar el fallo impugnado, pues simplemente se concreta a reproducir el contenido del artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pero sin razonar por qué estima que el mero hecho de que exista un número elevado de votos nulos sea razón suficiente para proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, en el Consejo Municipal Electoral.

 

Así, por ejemplo, el accionante no controvierte las razones y fundamentos que tuvo en consideración la autoridad responsable para concluir que la anulación de votos es un acto en el cual están presentes los representantes de los partidos políticos al celebrarse el escrutinio y cómputo en la casilla, momento en el cual los representantes de dichos partidos pueden hacer las manifestaciones correspondientes, y que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se encuentran firmadas sin manifestación de protesta alguna por cada uno de los representantes de los partidos políticos que intervinieron en ellas.

 

Asimismo, no controvierte el razonamiento de la responsable en el sentido de que de la lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, se desprende que los funcionarios electorales que intervinieron no encontraron causa o razón suficiente para la apertura de los paquetes que corresponde a las casillas impugnadas, ajustando sus actos cabalmente a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en la inteligencia de que los actos de las autoridades electorales se presumen de buena fe y, además, que no existían evidencias suficientes que determinaran la apertura de los multicitados paquetes electorales.

 

Igualmente, el ahora promovente no controvierte, en forma alguna, el valor probatorio que la responsable otorgó a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como al acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, el diez de octubre del año en curso; ciertamente, el partido político accionante omite cuestionar las razones y fundamentos en que se basó la autoridad responsable al valorar dichas probanzas.

 

De la misma manera, el actor no esgrime argumento jurídico alguno tendente a sostener que algunos de los votos considerados como nulos hayan sido indebidamente anulados, para favorecer a un determinado partido político, distinto al hecho de considerar que su número es excesivo.

 

Asimismo, el partido político enjuiciante formula apreciaciones eminentemente subjetivas y alejadas de la litis, mismas que en ocasiones se hacen ininteligibles por su propia redacción o por el grado de abstracción y desvinculación con el acto controvertido. Como argumento, además de la simple descalificación de lo actuado por la autoridad responsable, el ahora impetrante se limita a expresar que la resolución impugnada transgrede las garantías de fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pero omite externar explicación alguna tendente a sustentar su dicho.

 

En este sentido el partido político promovente no expresa planteamiento alguno que explique el por qué desprende tales aseveraciones consistentes en la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada (a pesar de que en ésta se citan distintos preceptos jurídicos y las razones respectivas que llevaron a la responsable a concluir que eran aplicables esas normas jurídicas), así como de que la responsable realizó una interpretación aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, impidiendo a este órgano jurisdiccional federal deducir argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar las razones, motivos y fundamentos que el tribunal responsable utilizó para emitir la resolución que hoy se impugna, es decir, de lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda y, particularmente, de lo que hace valer a manera de agravios, no se advierte en parte alguna que objete los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar en forma abstracta, vaga e imprecisa, distintas apreciaciones que no llegan a desarrollar razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación, implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

 

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados por una parte e inoperantes en otra los agravios formulados por el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe confirmarse la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el quince de noviembre de dos mil uno, en el recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/073-“B”/2001.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/073-“B”/2001.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, Cuarto Piso, Colonia Buenavista, Código Postal 06259, en la ciudad de México, Distrito Federal, y al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán 1546, colonia del Valle, México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA